Por Juan Luis Denegri Martinelli
Lima-Perú
Después de 6 años de espera tenemos respuesta. La Corte más importante del planeta, la misma que arbitró las diferencias entre Serbia y Bosnia durante la guerra de los Balcanes o la que determinó responsabilidades en el caso de la embajada de USA en Teherán (vean la película Argo), ha finalmente trazado la ansiada frontera entre el Perú y Chile.
El resultado, como todos los medios y opinólogos han señalado, es salomónico. El Perú no ha ganado todo lo que pretendía y Chile no logró proteger sus milímetros de mar. No obstante, dentro de lo salomónico y diplomático, aún podemos afirmar que lo que recibimos, esos aproximados 50,000Km2 que la Corte le ha dado al Perú son definitivamente una victoria notable (siempre dentro del contexto de justicia que involucra las sentencia de una Corte cuyo principal objetivo es mantener la paz). Estos 50,000km2 que equivalen al tamaño de países como Corea del Norte o de Irlanda no son poca cosa.
En una cuestión de límites como la presentada por Perú, con el pasado histórico que grafica las tensas relaciones con Chile, no podemos limitarnos a observar un aspecto accesorio que nunca fue parte de la controversia: la pesquería. De acuerdo al derecho del mar, este es un tema netamente limítrofe. Aún si en el segmento de mar controvertido no hubiese habido ni un solo pez, el Perú hubiese presentado la demanda. Esta es la perspectiva que debemos imprimirle al análisis del caso. No todo es cuantificable en soles (o en peces) y menos cuando se trata de fronteras con un pasado como la del Perú y Chile.
Ahora sobre el fallo en concreto podemos observar un asunto que no es tan convincente y que fue determinante para establecer la frontera en el paralelo. Me refiero a los acuerdos complementarios del 54. Sobre estos la Corte primero dijo lo siguiente:
Dicha afirmación se encuentra en plena consonancia con lo señalado por la parte peruana al referir que dichos acuerdos no tenían por objeto establecer límites y estaban orientados a regular a las embarcaciones pesqueras en esas zonas. En ese sentido la parte peruana citó el caso concerniente a la delimitación marítima en el mar negro (Rumanía v. Ucrania), donde la Corte señaló la importancia de determinar el objeto específico de los acuerdos entre las partes antes de inferir su posible relevancia en una disputa de delimitación (Memorial del Perú, pto. 4.96, pág. 140). Sin embargo, contra lo señalado, la Corte determinó que dicho acuerdo, si bien no establecía frontera alguna, reconocía la existencia de un límite:
La Corte no ahonda en los detalles sobre en qué momento dicho límite fue trazado:
No se hace, entonces, mayor referencia al tipo de acuerdo y a la evidencia suficiente de la existencia y momento originario de dicho acuerdo tácito. Para la Corte bastó que haya sido mencionado en el Acuerdo Específico de 1954. Este punto por lo tanto mantiene una gran duda sobre la consistencia de la argumentación de la Corte, ya que permanece un vacío importante tanto en las evidencias de la sentencia, tanto como en la argumentación. Desde este punto de vista, no bastaba el reconocimiento del 1954, era menester establecer una conducta más amplia que determine en qué momento entre 1947 y 1954 se concretó ese acuerdo tácito, así lo manifestó el Perú en su memorial citando el caso concerniente a la soberanía sobre Pedro Branco/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks and South Ledge (Malasia v. Singapur) (Memorial del Perú, pto. 4.141 (b), pág. 167).
Más aún, en el Caso Nicaragua v. Honduras, la Corte había establecido que debía existir un acuerdo legal, no sólo, según mi entendimiento, un acuerdo reconozca un acuerdo previo cuyo origen es tácito:
Si bien pueden permanecer dudas sobre algunas reflexiones realizadas por la Corte, como la mostrada líneas arriba, lo cierto es que el Perú ha recibido parte de la justicia que reclamaba. En ese sentido, le corresponde ahora a los países determinar, de acuerdo a los cartógrafos, la exacta delimitación del trazo señalado por la Corte.
Finalmente, el Perú luego de años de suspicacia y frustración frente a la impericia chilena (manifiesta desde el fin de la guerra del pacifico) ha recibido un pedazo de la justicia que le corresponde y que en sentidos morales equivale a una reivindicación tardía, pero reivindicación al fin. Podremos, entonces, cuestionar el fallo y discutirlo en los salones universitarios, pero debemos alegrarnos que a través del derecho lográramos obtener una proporción considerable del territorio que perdimos hace más de 100 años. El derecho nos dio lo que ningún ejército, dictador o discurso patriotero puedo hacer. Estemos felices con los que nos toca y a seguir p’alante.
El resultado, como todos los medios y opinólogos han señalado, es salomónico. El Perú no ha ganado todo lo que pretendía y Chile no logró proteger sus milímetros de mar. No obstante, dentro de lo salomónico y diplomático, aún podemos afirmar que lo que recibimos, esos aproximados 50,000Km2 que la Corte le ha dado al Perú son definitivamente una victoria notable (siempre dentro del contexto de justicia que involucra las sentencia de una Corte cuyo principal objetivo es mantener la paz). Estos 50,000km2 que equivalen al tamaño de países como Corea del Norte o de Irlanda no son poca cosa.
En una cuestión de límites como la presentada por Perú, con el pasado histórico que grafica las tensas relaciones con Chile, no podemos limitarnos a observar un aspecto accesorio que nunca fue parte de la controversia: la pesquería. De acuerdo al derecho del mar, este es un tema netamente limítrofe. Aún si en el segmento de mar controvertido no hubiese habido ni un solo pez, el Perú hubiese presentado la demanda. Esta es la perspectiva que debemos imprimirle al análisis del caso. No todo es cuantificable en soles (o en peces) y menos cuando se trata de fronteras con un pasado como la del Perú y Chile.
Ahora sobre el fallo en concreto podemos observar un asunto que no es tan convincente y que fue determinante para establecer la frontera en el paralelo. Me refiero a los acuerdos complementarios del 54. Sobre estos la Corte primero dijo lo siguiente:
90. In the view of the Court, the operative terms and purpose of the 1954 Special Maritime Frontier Zone Agreement are indeed narrow and specific.
Dicha afirmación se encuentra en plena consonancia con lo señalado por la parte peruana al referir que dichos acuerdos no tenían por objeto establecer límites y estaban orientados a regular a las embarcaciones pesqueras en esas zonas. En ese sentido la parte peruana citó el caso concerniente a la delimitación marítima en el mar negro (Rumanía v. Ucrania), donde la Corte señaló la importancia de determinar el objeto específico de los acuerdos entre las partes antes de inferir su posible relevancia en una disputa de delimitación (Memorial del Perú, pto. 4.96, pág. 140). Sin embargo, contra lo señalado, la Corte determinó que dicho acuerdo, si bien no establecía frontera alguna, reconocía la existencia de un límite:
… On that issue the terms of the 1954 Special Maritime Frontier Zone Agreement, especially Article I read with the preambular paragraphs, are clear. They acknowledge in a binding international agreement that a maritime boundary already exists. The parties did not see any difference in this context between the expression “límite marítimo” in Article I and the expression “frontera marítima” in the Preamble, nor does the Court.
La Corte no ahonda en los detalles sobre en qué momento dicho límite fue trazado:
91. The 1954 Special Maritime Frontier Zone Agreement does not indicate when and by what means that boundary was agreed upon. The Parties’ express acknowledgment of its existence can only reflect a tacit agreement which they had reached earlier.
No se hace, entonces, mayor referencia al tipo de acuerdo y a la evidencia suficiente de la existencia y momento originario de dicho acuerdo tácito. Para la Corte bastó que haya sido mencionado en el Acuerdo Específico de 1954. Este punto por lo tanto mantiene una gran duda sobre la consistencia de la argumentación de la Corte, ya que permanece un vacío importante tanto en las evidencias de la sentencia, tanto como en la argumentación. Desde este punto de vista, no bastaba el reconocimiento del 1954, era menester establecer una conducta más amplia que determine en qué momento entre 1947 y 1954 se concretó ese acuerdo tácito, así lo manifestó el Perú en su memorial citando el caso concerniente a la soberanía sobre Pedro Branco/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks and South Ledge (Malasia v. Singapur) (Memorial del Perú, pto. 4.141 (b), pág. 167).
"Critical for the Court's assessment of the conduct of the Parties is the central importance in international law and relations of State sovereignty over territory and of the stability and certainty of that sovereignty. Because of that, any passing of sovereignty over territory on the basis of the conduct of the Parties, as set out above, must be manifested clearly and without any doubt by that conduct and the relevant facts. That is especially so if what may be involved, in the case of one of the Parties, is in effect the abandonment of sovereignty over part of its territory."
Más aún, en el Caso Nicaragua v. Honduras, la Corte había establecido que debía existir un acuerdo legal, no sólo, según mi entendimiento, un acuerdo reconozca un acuerdo previo cuyo origen es tácito:
“The establishment of a permanent maritime boundary is a matter of grave importance and agreement is not easily to be presumed. A de facto line might in certain circumstances correspond to the existence of a provisional line or of a line for a specific, limited purpose, such as sharing a scarce resource. Even if there had been provisional line found convenient for a period of time, this is to be distinguished from an international boundary.”
Si bien pueden permanecer dudas sobre algunas reflexiones realizadas por la Corte, como la mostrada líneas arriba, lo cierto es que el Perú ha recibido parte de la justicia que reclamaba. En ese sentido, le corresponde ahora a los países determinar, de acuerdo a los cartógrafos, la exacta delimitación del trazo señalado por la Corte.
Finalmente, el Perú luego de años de suspicacia y frustración frente a la impericia chilena (manifiesta desde el fin de la guerra del pacifico) ha recibido un pedazo de la justicia que le corresponde y que en sentidos morales equivale a una reivindicación tardía, pero reivindicación al fin. Podremos, entonces, cuestionar el fallo y discutirlo en los salones universitarios, pero debemos alegrarnos que a través del derecho lográramos obtener una proporción considerable del territorio que perdimos hace más de 100 años. El derecho nos dio lo que ningún ejército, dictador o discurso patriotero puedo hacer. Estemos felices con los que nos toca y a seguir p’alante.
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